¿Oponerse a una pandilla es una opinión política para el asilo? Lo que decidió Matter of D-G-E-A- en 2026

Ilustración abstracta de la balanza de la justicia en azul marino, que simboliza el análisis de doctrina legal.
Ilustración abstracta de la balanza de la justicia en azul marino, que simboliza el análisis de doctrina legal.

Última revisión: septiembre de 2026

El 21 de abril de 2026, la Junta de Apelaciones de Inmigración (BIA) decidió el caso Matter of D-G-E-A- & N-G-G-E-, 29 I&N Dec. 570 (BIA 2026). El fallo central de la Junta responde una sola pregunta. Desaprobar una pandilla criminal, u oponerse a ella, no basta por sí solo para establecer una opinión política bajo la Ley de Inmigración y Nacionalidad (INA).

El fallo importa sobre todo para los reclamos de asilo y de retención de remoción (withholding of removal) que se basan, total o parcialmente, en el temor a una pandilla, un patrón de hechos común en reclamos de El Salvador, Honduras y Guatemala. La protección bajo la Convención contra la Tortura (CAT) no depende de un motivo protegido, así que el fallo sobre opinión política no la rige. La decisión tampoco resuelve todos los reclamos relacionados con pandillas de la misma manera: algunos tribunales federales de apelaciones tienen precedentes que apuntan en sentido contrario, y la decisión de la Junta deja intactos varios otros motivos legales, un punto que este artículo aborda más adelante.

Qué decidió la Junta

Una opinión política bajo la INA exige la expresión, activa o indirecta, de una creencia o convicción sobre una causa concreta relacionada con un gobierno (p.573). Ese criterio tiene dos rutas, no una.

Ruta uno: el gobierno real. Una opinión ligada al gobierno real y reconocido de un país puede establecer, por sí sola, una opinión política. La oposición a la corrupción oficial es el ejemplo más claro. La Junta señaló casos de denunciantes de corrupción del Segundo y del Noveno Circuito, entre ellos Grava v. INS, 205 F.3d 1177, 1181 (9th Cir. 2000), que sostuvo que "cuando la presunta corrupción está inextricablemente entrelazada con la operación gubernamental, exponer y procesar judicialmente ese abuso de la confianza pública es necesariamente político" (pp.573-574). Citando al Segundo Circuito, la Junta también señaló que oponerse a la corrupción endémica "puede tener una dimensión política cuando trasciende la mera autoprotección y representa un desafío a la legitimidad o autoridad del régimen gobernante" (pp.573-574). Y citó el límite fijado en Grava: "una represalia completamente desligada de un sistema gubernamental no ofrece base alguna para el asilo" (205 F.3d at 1181 n.3). La ruta uno no exige demostrar que una pandilla funcione como un gobierno.

Ruta dos: un gobierno de facto. Un gobierno de facto, tal como lo define la Junta, es un grupo que ejerce, de manera plena y efectiva, la soberanía sobre un territorio y una población del tamaño de una nación (p.576), un estándar que la Junta tomó de Kadic v. Karadzic, 70 F.3d 232, 244 (2d Cir. 1995). "El factor determinante para decidir si existe un gobierno de facto," escribió la Junta, "es si el grupo en cuestión ha ejercido soberanía sobre el territorio y la población" (p.576).

Por qué el "gobierno de facto" es un umbral alto

Una pandilla que intimida, extorsiona o controla la actividad de un solo vecindario no cumple ese estándar, porque un vecindario no es un territorio del tamaño de una nación. La Junta hizo este señalamiento al analizar Alvarez Lagos v. Barr, 927 F.3d 236, 251, 254-55 (4th Cir. 2019), un caso en el que una pandilla "vigila quién entra y sale del vecindario, controla cuándo pueden los residentes practicar su culto, cobra impuestos a los residentes y mata a quienes desobedecen sus órdenes." Incluso con esos hechos, escribió la Junta, "no estamos de acuerdo en que oponerse a las actividades de una pandilla que influyen en un vecindario baste para establecer un reclamo de opinión política" ligado a un gobierno de facto (p.575). Con este expediente, la Junta determinó que los ejemplos de tácticas de intimidación de la pandilla no demostraban que las pandillas mantengan autoridad gubernamental (p.577).

Los hechos de este caso

Las personas demandadas son una madre, la demandada principal, y su hijo menor de edad, solicitante derivado, ambos nativos y ciudadanos de El Salvador (p.570). El expediente indica con claridad en qué se basó su reclamo. "La demandada alega que fue perseguida por su esposo y teme que la hermana de él, a quien identifica como miembro de una pandilla, le haga daño al regresar a El Salvador" (pp.570-571). Su hijo menor figuró como derivado en su solicitud y también presentó una solicitud aparte basada en los mismos hechos (p.570 n.1).

La opinión política que ella alegó fue la oposición a las Maras y a sus actividades como el gobierno de facto de El Salvador (pp.571, 576). En su apelación, argumentó que sostiene la creencia, arraigada en su fe cristiana, de que las pandillas, sus actividades y los funcionarios corruptos que colaboran con ellas son moralmente incorrectos, y que expresó esa creencia evitando la actividad y los vínculos con la pandilla (p.571). El juez de inmigración determinó que el expediente no reflejaba que ninguna de las dos personas demandadas fuera políticamente activa ni hiciera declaraciones, políticas o de otro tipo, en contra de la pandilla Mara 18 o de sus actividades (p.571). Al aplicar su criterio, la Junta concluyó que ella no había demostrado una opinión relacionada con el gobierno en el poder de El Salvador, y que el expediente no establecía que las pandillas ejerzan la soberanía necesaria para constituir un gobierno de facto (pp.576-577). Ambas rutas fallaron con este expediente.

También propuso ocho grupos sociales particulares (particular social groups), ligados al género y a su situación doméstica, incluyendo grupos definidos en torno a las mujeres salvadoreñas, las mujeres que no pueden salir de una relación, y los familiares de la hermana de su esposo (p.577). La Junta rechazó cada uno, en gran parte por falta de particularidad o de distinción social, aplicando Matter of K-E-S-G-, 29 I&N Dec. 145 (BIA 2025), y el marco que restableció Matter of S-S-F-M-, 29 I&N Dec. 207 (A.G. 2025) (pp.577-579). Ese análisis de grupo social particular es un cuerpo de derecho aparte.

Leemos hechos como estos con detenimiento, porque la etiqueta que se le pone a un reclamo, opinión política frente a grupo social particular, puede decidir qué estándar legal se aplica al mismo daño de fondo.

Dónde esta regla se aplica de forma distinta, según el circuito (hasta septiembre de 2026)

La decisión de la Junta es vinculante para los jueces de inmigración en todo el país, pero no vincula a los tribunales federales de apelaciones. Donde el propio precedente de un circuito apunta en sentido contrario, ese precedente rige los casos que surgen en ese circuito, así que los resultados pueden variar según dónde se tramite el caso.

Desde 2024, los tribunales federales de apelaciones deciden por sí mismos qué significa la ley de inmigración, en lugar de dar deferencia a la interpretación de la Junta; siguen dando deferencia a la agencia en cuestiones que dependen de los hechos, por ejemplo, si un daño llega a constituir persecución, y sus propios precedentes anteriores siguen siendo vinculantes. Por eso un precedente de circuito con el que la Junta discrepa puede seguir rigiendo el resultado de un caso que surja en ese circuito.

Circuitos más abiertos a reclamos de opinión política contra pandillas (hasta septiembre de 2026)

La Junta discrepó expresamente con tres circuitos. Discrepó con Hernandez-Chacon v. Barr, 948 F.3d 94, 104 (2d Cir. 2020), del Segundo Circuito, al escribir que los hechos de ese caso no "vinculaban suficientemente los actos del extranjero con una creencia o convicción relacionada con el gobierno en el poder" (p.575). Discrepó con Alvarez Lagos v. Barr, 927 F.3d 236 (4th Cir. 2019), del Cuarto Circuito, analizado antes. Y discrepó con Aguilar v. Garland, 60 F.4th 401, 405-06 (8th Cir. 2023), del Octavo Circuito, que reiteró que la evidencia de la orientación política de una pandilla puede bastar para mostrar que resistirla es una opinión política; la Junta calificó ese enfoque de "reñido con nuestro entendimiento de una opinión política" (pp.574-575). El desacuerdo de la Junta no cambia la ley dentro de esos circuitos. Una decisión de la Junta no puede dejar sin efecto la interpretación propia de un circuito sobre la ley, y, hasta septiembre de 2026, Hernandez-Chacon, Alvarez Lagos y Aguilar siguen siendo precedente vinculante en el Segundo, el Cuarto y el Octavo Circuitos.

El Primer Circuito ha adoptado una postura similar. Dos días después de D-G-E-A-, y sin referirse a ese fallo, el Primer Circuito sostuvo en Lopez Martinez v. Blanche, No. 25-1225 (1st Cir. Apr. 23, 2026), que "no existe una prohibición categórica para los reclamos de opinión política basados en la resistencia al reclutamiento por parte de pandillas o en la oposición a las pandillas," y señaló que en algunos lugares las pandillas "pueden asumir un rol cuasi gubernamental, de modo que oponerse a ellas es similar a oponerse a un gobierno."

El Noveno Circuito, relevante para la práctica de Novo en Washington

En los reclamos basados únicamente en la oposición a una pandilla, la ley del Noveno Circuito llega a un resultado congruente con D-G-E-A-. En Santos-Lemus v. Mukasey, 542 F.3d 738, 747 (9th Cir. 2008), el tribunal confirmó la determinación de la Junta de que "una aversión general hacia las pandillas no constituye una opinión política," y la Junta se apoya en ese caso (p.574). Más tarde, Henriquez-Rivas v. Holder, 707 F.3d 1081 (9th Cir. 2013) (en banc), dejó sin efecto a Santos-Lemus en un punto distinto, sobre grupo social particular; su fallo sobre opinión política no se vio afectado. Hasta septiembre de 2026, no hemos encontrado ninguna decisión publicada del Noveno Circuito que sostenga que oponerse a una pandilla o a un cártel sea una opinión política.

Hasta septiembre de 2026, el Noveno Circuito no ha adoptado el requisito de la Junta de que una opinión política esté ligada a un gobierno, y su propio precedente interpreta el término de forma más amplia. En Rodriguez Tornes v. Garland, 993 F.3d 743, 752 (9th Cir. 2021), un caso que involucraba años de abuso por parte del esposo de la solicitante y de una pareja posterior, el tribunal dijo tener "pocas dudas de que el feminismo califica como una opinión política" y determinó que el expediente exigía concluir que ella sostenía una. Ese precedente sigue vigente en el Noveno Circuito. El Noveno Circuito aún no ha abordado cómo encaja la definición más estrecha de D-G-E-A- con su propia jurisprudencia.

El Décimo Circuito, relevante para la práctica de Novo en Colorado

La ley vigente del Décimo Circuito llega a un resultado similar por un camino distinto. Rivera-Barrientos v. Holder, 666 F.3d 641 (10th Cir. 2012), rechazó un reclamo de opinión política contra una pandilla por falta de nexo. Citando la decisión de la Corte Suprema en INS v. Elias-Zacarias, 502 U.S. 478 (1992), el tribunal señaló que "incluso una persona que apoya a un movimiento guerrillero podría resistirse al reclutamiento por diversas razones," y exigió a esa solicitante demostrar que el motivo de la pandilla era algo más que enojo por su negativa a unirse.

El Décimo Circuito no adoptó en absoluto un criterio que exija un vínculo con el gobierno. Sus decisiones posteriores han seguido resolviendo estos reclamos por el nexo. Hasta septiembre de 2026, no hemos encontrado precedente contrario del Décimo Circuito, y el Décimo Circuito no ha abordado la definición de D-G-E-A-.

Novo Legal Group atiende a clientes en ambos circuitos. Colorado está en el Décimo Circuito y Washington en el Noveno. El circuito que revisa un caso es aquel donde el juez de inmigración lo concluyó, que suele ser, aunque no siempre, el estado donde vive la persona. En los reclamos basados únicamente en la oposición a una pandilla, ambos circuitos han llegado a resultados congruentes con D-G-E-A-, por razonamientos distintos: el Décimo Circuito por el nexo, el Noveno Circuito por su fallo de que una aversión general hacia las pandillas no es una opinión política. La lectura más amplia que el Noveno Circuito hace de "opinión política" en otros contextos es un punto de diferencia con la Junta. Eso influye en cómo se argumenta un caso en cada estado, no solo en si un reclamo puede prosperar. Hasta septiembre de 2026, no hemos encontrado ninguna decisión de un tribunal federal de apelaciones que cite o aplique Matter of D-G-E-A- & N-G-G-E-; eso puede cambiar en cualquier momento.

Qué otros motivos aún pueden aplicar

Que se rechace una teoría de opinión política no decide los demás motivos; cada uno se analiza por separado. Otras cuatro vías merecen mención, planteadas en términos generales y sin predecir cómo resultaría un caso específico.

Una opinión ligada al gobierno real de un país, siendo la oposición a la corrupción oficial el ejemplo más claro, puede sustentar por sí sola un reclamo de asilo o de retención de remoción bajo la línea jurisprudencial de Grava, sin necesidad de demostrar que una pandilla funcione como un gobierno (205 F.3d at 1181). El vínculo con el gobierno debe demostrarse en el expediente: en D-G-E-A-, la demandada argumentó que su postura se extendía a los funcionarios corruptos que colaboran con las pandillas, y la Junta igual concluyó que ella no había demostrado una opinión relacionada con el gobierno en el poder (pp.571, 576-577). Los otros cuatro motivos protegidos para el asilo, raza, religión, nacionalidad y pertenencia a un grupo social particular, son cada uno independiente del motivo de opinión política bajo INA §§ 101(a)(42)(A), 208(b)(1)(B)(i), 8 U.S.C. §§ 1101(a)(42)(A), 1158(b)(1)(B)(i), y un reclamo puede fallar por opinión política mientras queda sin resolver, según los hechos propios de cada caso, en alguno de esos otros motivos.

La retención de remoción es una forma distinta de protección bajo INA § 241(b)(3)(A), 8 U.S.C. § 1231(b)(3)(A). Exige un vínculo con los mismos motivos protegidos que el asilo, pero bajo un estándar de prueba más alto, una "probabilidad clara" de persecución en lugar de un temor fundado. Un reclamo sin motivo protegido fracasa tanto para el asilo como para la retención de remoción, como ocurrió en D-G-E-A- (p.579). La retención de remoción puede seguir siendo relevante cuando el asilo no está disponible por razones ajenas al motivo protegido, como el plazo de un año para presentar la solicitud. La protección bajo la Convención contra la Tortura (CAT) es independiente de todo lo anterior. No exige vincular el daño a un motivo protegido; en cambio, pregunta si es más probable que no que la persona sea torturada con la participación o la aquiescencia de un funcionario público, bajo 8 C.F.R. §§ 1208.16(c), 1208.18(a). En D-G-E-A-, la Junta negó la protección bajo la CAT porque la evidencia no demostró que la tortura fuera más probable que no (pp.579-580). Tanto la retención de remoción como la protección bajo la CAT son más limitadas que el asilo: no conducen a una green card (tarjeta de residencia), no se extienden a familiares como derivados, y no impiden la remoción a un tercer país.

Las teorías de grupo social particular rechazadas en este caso, ligadas al género y a una relación doméstica, dependen de una línea de precedentes distinta. Tratar una sola teoría rechazada como el final de un caso de asilo sería leer mal esta decisión. Ese no es el lente correcto para un reclamo construido sobre más de un motivo.

Por qué importa esta decisión

La línea entre un simple rechazo a una pandilla y una opinión política ligada a un gobierno es el tipo de distinción, dependiente de los hechos, que decide si un reclamo de asilo sobrevive. D-G-E-A- establece el criterio de la Junta para esa línea: una opinión ligada al gobierno real, o a un grupo que gobierna como un gobierno nacional.

Por lo general, los jueces de inmigración aplican ese criterio, salvo donde el propio precedente del circuito competente diga lo contrario. Hasta septiembre de 2026, el Primer, el Segundo, el Cuarto y el Octavo Circuitos tienen precedentes más abiertos a los reclamos de opinión política contra pandillas que el criterio de la Junta, y el Noveno Circuito interpreta "opinión política" de forma más amplia que la Junta en otros contextos. Nada en esta decisión cambia los criterios propios de los otros cuatro motivos protegidos, de la retención de remoción o de la protección bajo la CAT, cada uno de los cuales plantea su propia pregunta según sus propios hechos.

Si un reclamo encaja en el motivo de opinión política, en otro motivo protegido, en la retención de remoción o en la protección bajo la CAT depende de hechos que ningún artículo general puede resolver. Los abogados de inmigración de Novo Legal Group revisan esos hechos caso por caso, tanto en el Noveno como en el Décimo Circuito.

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Por qué Novo Legal Group

El derecho de asilo basado en violencia de pandillas siempre ha dependido de detalles que una carta modelo no puede captar: quién ejerció el poder, sobre qué territorio, y por qué un perseguidor hizo lo que hizo. A nuestros clientes les decimos con claridad qué cambió una nueva decisión con carácter de precedente y qué no cambió, en lugar de ofrecer la lectura más pesimista o una falsa tranquilidad. Novo Legal Group es una práctica de inmigración con enfoque en español; todos sus abogados son bilingües. Eso importa en casos como este, donde los hechos de los que depende un reclamo suelen describirse primero en español, a un abogado que habla español, mucho antes de que exista alguna solicitud presentada.

Lecturas relacionadas y enlaces internos

Preguntas frecuentes

¿Oponerse a una pandilla, por sí solo, es una opinión política para el asilo?

La Junta de Apelaciones de Inmigración sostuvo en Matter of D-G-E-A- & N-G-G-E-, 29 I&N Dec. 570 (BIA 2026), que desaprobar una pandilla criminal, u oponerse a ella, no basta por sí solo para establecer una opinión política bajo la Ley de Inmigración y Nacionalidad. La opinión debe estar ligada, en cambio, a un gobierno, ya sea el gobierno real de un país o un gobierno de facto que ejerza soberanía real sobre un territorio y una población del tamaño de una nación. Hasta septiembre de 2026, los jueces de inmigración generalmente aplican esta regla, pero varios tribunales federales de apelaciones tienen su propio precedente sobre los reclamos contra pandillas, así que los resultados pueden variar según dónde se tramite un caso.

¿Qué significa "gobierno de facto" bajo esta decisión?

Un gobierno de facto, tal como lo describe la Junta, es un grupo que ejerce, de manera plena y efectiva, la soberanía sobre un territorio y una población del tamaño de una nación, un estándar tomado de Kadic v. Karadzic, 70 F.3d 232, 244 (2d Cir. 1995). Bajo la decisión de la Junta, una pandilla que controla un solo vecindario mediante la extorsión, la violencia o la intimidación no cumple ese estándar, incluso cuando la evidencia sobre las condiciones del país documente un daño real.

¿Oponerse a la corrupción gubernamental sigue contando como una opinión política?

Puede contar, bajo una ruta distinta que la Junta también reconoció. D-G-E-A- cita con aprobación Grava v. INS, 205 F.3d 1177, 1181 (9th Cir. 2000), que trata como político el hecho de exponer una corrupción "inextricablemente entrelazada con la operación gubernamental." La opinión igual debe estar ligada al gobierno, y no a una represalia puramente personal, y en el propio D-G-E-A- la Junta determinó que la demandada no había demostrado una opinión relacionada con el gobierno en el poder de El Salvador (pp.576-577). Esta ruta no exige demostrar que una pandilla funcione como un gobierno.

¿Se aplica esta decisión de la misma manera en Colorado y en Washington?

Hasta septiembre de 2026, tanto el Décimo Circuito, que incluye a Colorado, como el Noveno Circuito, que incluye a Washington, han llegado a resultados congruentes con D-G-E-A- en reclamos basados únicamente en la oposición a una pandilla: el Décimo Circuito mediante un análisis de nexo, y el Noveno Circuito mediante un fallo de que una aversión general hacia las pandillas no es una opinión política. Ninguno de los dos circuitos ha adoptado el requisito de la Junta de que una opinión política esté ligada a un gobierno, y el Noveno Circuito interpreta "opinión política" de forma más amplia en otros contextos; ha reconocido, por ejemplo, que el feminismo puede calificar. Hasta septiembre de 2026, no hemos encontrado ninguna decisión de un tribunal federal de apelaciones que cite a D-G-E-A-.

¿Si un reclamo de opinión política no encaja con los hechos, hay otras vías disponibles?

A veces. Una opinión ligada al gobierno real de un país, como la oposición a la corrupción oficial, todavía puede calificar como una opinión política, y los otros cuatro motivos protegidos para el asilo, raza, religión, nacionalidad y grupo social particular, son cada uno independiente del motivo de opinión política. La retención de remoción (withholding of removal) exige uno de esos mismos cinco motivos protegidos bajo un estándar de prueba más alto, así que puede ser relevante cuando el asilo está vedado por otra razón, como el plazo de un año para presentar la solicitud. La protección bajo la Convención contra la Tortura no exige ningún motivo protegido en absoluto. Si alguna de esas vías encaja con los hechos específicos de un caso es una pregunta legal aparte, que depende de cada caso, y que este artículo no responde.